Carrera profesional y personal interino o sustituto. STJ Galicia 25 de septiembre de 2019.

Carrera profesional interino

Carrera profesional interino

Carrera profesional y acceso del personal temporal estatutario.

La carrera profesional viene regulada en normativa básica como la Ley 16/2003, 44/2003 o Estatuto Marco y tiene un impacto directo en las retribuciones del empleado público. Respecto a su ámbito de aplicación han venido surgiendo «fricciones» ya que era y es habitual la exclusión total o parcial del personal temporal, y ello aunque cumplan similares requisitos que el personal fijo.

Esta diferencia de trato es la enjuiciada en la reciente sentencia del TSJ Galicia de 25 de septiembre de 2019 que vamos a comentar a continuación.

Antecedentes.

1.- El recurso se interpone en nombre de dos trabajadoras -personal temporal del Servicio Galego de Saúde (Sergas)- frente a la Orden de 20 de julio de 2018 por la que se publica  el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito Sergas y entidades adscritas de la Consellería de Sanidade, así como Resolución de 31 de julio de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se inician los procedimientos para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadre.

2.- La vinculación de la recurrente A viene dada por un nombramiento como personal sanitario no facultativo interino desde hace más de un lustro.

En el caso de la recurrente B viene enlazando distintos contratos temporales hasta fechas recientes a la publicación de la Orden de 20 de julio ,en la que es nombrada para la sustitución de titular con reserva de plaza.

3.- La normativa impugnada trata de distinto modo al personal fijo que al temporal, ya que establece las siguientes distinciones:

En el apartado 6 señala:

«6. Estructura de grados.

– Grado inicial: podrá acceder el personal fijo de la categoría y el personal estatutario interino en plaza vacante o fijo de otra categoría que esté desempeñando una plaza vacante por promoción interna temporal. Supone la opción por incorporarse al sistema de evaluación de carrera profesional en la correspondiente categoría.

– Grados I a IV:

Personal licenciado sanitario.

Grado I: se podrá acceder tras 5 años de permanencia en el grado inicial (+ evaluación favorable).

Grado II (sénior): se podrá acceder tras 5 años de permanencia en el grado I (+ evaluación favorable).

Grado III (experto): se podrá acceder tras 5 años de permanencia en el grado II (+ evaluación favorable).

Grado IV (referente): se podrá acceder tras 7 años de permanencia en el grado III (+ evaluación favorable).»

Es decir, únicamente se da entrada a una tipología concreta de personal temporal -interino en plaza vacante- y exclusivamente respecto del grado inicial.

Posteriormente en el apartado 13 se añade:

«13. Complemento de carrera.

Los grados I a IV reconocidos al personal estatutario fijo se retribuirán mediante el complemento de carrera establecido como retribución complementaria de carácter fijo para el correspondiente grado y categoría.»

Ocurre por tanto que a la hora de poder acceder a dichos grados -I a IV- se excluye expresamente a todo el personal temporal.

Alegato recurrentes.

La parte demandante fundamenta su recurso en la discriminación que sufren las recurrentes, desde el momento en que se ven apartadas del reconocimiento de los grados profesionales I a IV -en el caso del nombramiento por sustitución incluso del grado inicial- por la mera razón de ostentar vínculo temporal, lo que atenta contra el principio de igualdad de trato -artículo 14 CE- así como la Directiva Comunitaria  1999/70/CE.

Alegato Administración.

Se señala que en el caso de la recurrente B no existe nombramiento de interinidad por reserva de plaza, así como la existencia de un Acuerdo de 6 de julio de 2018 en el que la Administración sanitaria se obliga a adoptar las medidas normativas oportunas para que el personal interino pueda acceder desde el año 2023 al grado I y siguientes, sin perjuicio de entender que no existe discriminación en la situación denunciada.

Fallo del TSJ Galicia.

La sentencia comienza clarificando la situación jurídica de las recurrentes, y en este sentido respecto a la recurrente B) acepta la existencia de un nombramiento por sustitución al amparo del artículo 9.4. del Estatuto Marco.

Entiende igualmente insuficiente el Acuerdo de 6 de julio de 2018 para justificar la diferencia de trato por cuanto no aparece la aprobación expresa y formal del órgano de gobierno competente, pero en todo caso se evidencia una clara discriminación por un doble motivo: a) únicamente habilita a participar al personal interino -no a todo el personal temporal-, b) inicia su operatividad en el año 2023 a diferencia del personal fijo.

Posteriormente y una vez centrado el objeto de debate sobre esa diferencia de trato, se realiza un completo análisis de la regulación normativa de la carrera profesional, para posteriormente destacar en el FD VI la reciente jurisprudencia del TS sobre acuerdos análogos al enjuiciado, como es el caso de la STS de 18 de diciembre de 2018, 21 febrero 2019 o 6 marzo 2019 (Servicio Catalán de Salud) que acogen la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se pronuncia sobre la cuestión en el auto de 22 de marzo de 2018, y en base a lo expuesto dispone:

«De la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo expuestas se deduce que resulta discriminatorio, y vulnerador del artículo 14 de la Constitución española, el trato que se otorga a las recurrentes, como personal estatutario interino en plaza vacante y como personal temporal en plaza vacante, al excluir a la primera del reconocimiento y abono del complemento de carrera derivado de los grados I al IV hasta el año 2023 (si tenemos como aprobado formalmente el acuerdo de 6 de julio de 2018 (art. 38.3. RDL 5/2015), así como del acceso al régimen transitorio y excepcional de encuadre, y a la segundo de esos mismos supuestos y del reconocimiento del grado inicial, estando fundado el motivo denegatorio exclusivamente en la condición de personal temporal de una y otra.

En efecto, si bien la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como la jurisprudencia del Tribunal Supremo se refieren concretamente al personal interino, sin embargo los argumentos esgrimidos respecto al mismo son extrapolables al personal sustituto que han sido nombradas personal estatutario temporal, porque también este caso el trato diferente se funda en que su vínculo no ostenta el carácter de fijeza, estando en presencia igualmente de «condiciones de trabajo» que no han de merecer trato distinto…»

Y finalmente en el fallo en el apartado tercero hay un pronunciamiento de condena que acuerda:

«3º Condenamos a la Administración demandada a incluir al personal interino en plaza vacante y al personal sustituto en reserva de plaza en las cláusulas del Acuerdo, Orden y Resolución impugnadas.»

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-

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