Ejecución de sentencia por incumplimiento de la obligación de cotizar. Ministerio de Justicia y TGSS.

 

Ejecución de sentencia frente a Administración no demandada por incumplimiento de la obligación de cotizar de la Administración demandada. Ministerio de Justicia y TGSS.

En una entrada anterior Link tratábamos el caso de los jueces y magistrados sustitutos que prestaron funciones jurisdiccionales antes de la entrada en vigor del RD 960/1990, en el sentido de que su régimen protector era sensiblemente más reducido que el que operaba respecto al resto del «universo» de funcionarios interinos (AGE, CCAA o entidades locales), no incluyendo entre otras la prestación por jubilación, conculcando por ello el artículo 14 CE.

Tras la sustanciación de un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, y posterior recurso de apelación, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2017 estima íntegramente el recurso al entender que efectivamente existe violación del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 14 de la Carta Magna. Tratando en esta entrada sobre la ejecución del referido fallo. 

1. Antecedentes:

Procedimiento del que trae causa la ejecución.

Sin perjuicio de remitirnos a la anterior entrada respecto al fondo del asunto, señalar que la defensa de la Administración descansaba básicamente en la inexistencia de violación del derecho fundamental toda vez que se cumplió con el ordenamiento jurídico entonces vigente, a mayores de que por Orden de 18 de junio de 1992 se dio la oportunidad a todos los afectados para «regularizar» su situación, y quien no se acogió a la misma no puede posteriormente denunciar que existe discriminación. Argumentos que fueron aceptados en la instancia -desestimando la demanda-, si bien en apelación la SAN de 30 de marzo de 2017 estima el recurso de apelación y señala:

“los jueces sustitutos tienen derecho a la afiliación obligatoria a la Seguridad Social, en aplicación del artículo 7.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social y en relación con este artículo la Ley 29/1975, de 27 de junio, que regula la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en su artículo 3.1.a) dispone que quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen General, entre otros, los funcionarios interinos a que se refiere el artículo 1 del Decreto Ley 10/1995, de 23 de septiembre , derecho de afiliación que es irrenunciable. Cierto es que hasta la publicación del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, no se produjo de forma expresa la integración definitiva en el sistema de la Seguridad Social del personal interino al Servicio de la Administración de Justicia, entre los que se incluían los jueces sustitutos, que hasta esa fecha solamente tenían derecho a la prestación por asistencia sanitaria, conforme a las previsiones del Real Decreto Ley 16/1978, de 7 de junio, que regula la Seguridad Social de los Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, que aprueba el Reglamento General de la Mutualidad General Judicial y conforme al Real Decreto 2363/85, de 18 de diciembre, a las prestaciones por desempleo, siendo la Disposición Final Sexta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, la que autorizó que mediante Real Decreto se procediera de forma definitiva a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia.

Por el contrario, los funcionarios interinos de otros cuerpos de la Administración si tenían derecho a estar en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, conforme a las normas más arriba señaladas, por lo que la exclusión de una funcionaria interina de la Administración de Justicia, en el Sistema de la Seguridad Social, vulnera el derecho a la igualdad con relación al resto de los funcionarios interinos a los que si se reconocía tal derecho”.

Y en lo que ahora nos interesa el fallo dispone:

«…y se declara:
a) la nulidad de la resolución impugnada.
b) el derecho de la recurrente a ser afiliada y dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos retroactivos desde                   hasta el                       (ambos inclusive), condenando a la Administración a realizar las actuaciones que fueran oportunas a tal fin.
c) Las costas causadas en la instancia se imponen a la demandada.»

 

Ejecución llevada a efecto por la Administración en periodo de ejecución voluntaria.

La Administración demandada -Ministerio de Justicia- en periodo de ejecución voluntaria procede a remitir copia del fallo a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) instando se llevara a efecto lo dispuesto en el mismo.

La TGSS resuelve desestimar y rechazar el alta poniéndolo de manifiesto al Ministerio de Justicia, el cual remite copia de dicha resolución al Juzgado de instancia haciendo saber que frente a la misma cabe recurso de alzada. A continuación el Juzgado lo pone en nuestro conocimiento a los efectos de alegar lo que se considerara oportuno.

El rechazo al alta se basaba en un informe interno de la TGSS que venía a señalar que no les vinculaba el referido fallo por un doble motivo: En primer término por no haber sido parte en el procedimiento judicial en el que se hizo valer dicha pretensión, y en segundo lugar -respecto al fondo- traía de nuevo a colación la Orden de 18 de junio de 1992 -que ya había sido alegada por el Ministerio de Justicia en el procedimiento judicial del que traía causa la ejecución-. Es decir, por un lado se «desvinculaba» del alcance del fallo por no ser parte, y por otro se venía a realizar una crítica de la fundamentación contenida en la SAN de 30 de marzo de 2017, avalando una justificación jurídica que ya había sido expresamente rechazada por la referida sentencia de la AN.

 

2. Incidente de ejecución forzosa.

Llegados a este punto entendíamos que únicamente restaba una posibilidad y era la incoación de un incidente de ejecución forzoso -que podría y debía afectar a la TGSS-. Los argumentos que manejamos eran sintéticamente los siguientes:

Obligación de cumplimiento del fallo judicial.

Se comenzaba señalando el artículo 117.3. CE y más en concreto el artículo 118 CE dispone:

“Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.”

En similar sentido artículo 2 LOPJ y 103.LJ.

El derecho a la ejecución de las sentencias firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto no estaría garantizada la efectividad del derecho fundamental (SSTC 37/2007 de 12 de febrero y STS de 20 de julio de 2011; 20 de octubre de 2011 y 29 de octubre de 2012)

La doctrina constitucional se resume -entre otras- en STS de 14 de septiembre de 2004 y de 21 de febrero de 2011 sobre un triple pilar:

1.- La garantía constitucional alcanza a que la sentencia se cumpla en sus propios términos, sin apartarse de lo previsto en el fallo de ejecución.

2.- Es deber del Juez o del Tribunal ejecutar la sentencia y apurar la posibilidad de realización completa del fallo, interpretando y aplicando las normas procesales en el sentido más favorable a la ejecución.

3.- El derecho se satisface mediante la adopción por el órgano judicial de las medidas oportunas para llevar a cabo la ejecución y no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución.

En este sentido se pronunciaban también STC 32/1982, 125/1987, 4/1988 o STS 18 de mayo de 2004.

Y en nuestro caso, el fallo judicial firme acordaba expresamente el derecho del recurrente a ser afiliada y dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en un periodo temporal concreto condenando a la Administración a darle cumplimiento, lo que ahora era rechazado por la TGSS.

 

Imposibilidad por parte de la TGSS de apartarse del mandato contenido en un fallo judicial firme.

Se destacaba también que la jurisdicción contencioso administrativa es revisora en el sentido de que fiscaliza la actuación administrativa resolviendo con carácter definitivo si la misma es ajustada a derecho o no. Pero en ningún caso cabe que la Administración -aunque no fuera demandada- pueda revisar dichos fallos judiciales firmes imponiendo su criterio sobre el del Tribunal de Justicia, vaciando de este modo su contenido, que quedaría siempre supeditado al visto bueno posterior de la Administración.

        

Deber de colaboración de todas las Administraciones en la ejecución del fallo con independencia de que fueran parte en el mismo (art. 103.3. LJ)

La siguiente cuestión que tratábamos era que con independencia de que la TGSS no hubiera sido parte en el procedimiento judicial ello no significaba que pudiera «apartarse» del cumplimiento del fallo firme por varios motivos:

1.- La Audiencia Nacional ya había valorado en anteriores procesos judiciales similares que la única Administración que debía comparecer como demandada era la Administración obligada a cotizar, Ministerio de Justicia. Tal como confirmaba entre otras en  SAN 19-11-2015.

2.- La vigente LJ establece la obligación de colaborar en la ejecución de los fallos no sólo respecto de aquellos que fueron parte procesal- y así en el artículo 103.3. LJ dispone:

Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.”

En similar sentido se pronunciaba STC 167/1987, de 28 de octubre:

“…Dentro del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, son exigibles, en primer lugar, las que, al amparo de su legislación reguladora, deben tender a que se produzca inicialmente la actuación administrativa requerida por el pronunciamiento judicial, recabando para ello la colaboración precisa, incluso al margen del régimen ordinario de competencias. Pero también lo son, y si cabe con mayor razón, cuantas medidas sean necesarias, de acuerdo con las Leyes, para impedir lo que expresivamente el Tribunal Supremo ha calificado como «la insinceridad de la desobediencia disimulada» por parte de los órganos administrativos (STS, Sala Quinta, de 21 Jun. 1977), que se traduce en cumplimiento defectuoso o puramente aparente, o en formas de inejecución indirecta, como son entre otras la modificación de los términos estrictos de la ejecutoria, la reproducción total o parcial del acto anulado o la emisión de otros actos de contenido incompatible con la plena eficacia del fallo.”

Destacando que la actual redacción del artículo 103.3. LJ establece erga omnes la obligación de cooperar en el procedimiento de ejecución de las resoluciones judiciales, lo que se ve reforzado por la redacción del artículo 108.1. LJ que dispone:

      “1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento:

  1. a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.
  2. b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada”

            

Principio pro actione / Art. 103.4. LJ

Otra cuestión relevante era que la resolución de la TGSS, aparte de perjudicar el cumplimiento del fallo, emplazaba a la interposición de un recurso de alzada, lo que implicaba -aparte de volver a empezar- excluir del conocimiento del juzgado unipersonal y de la AN la ejecución del fallo, contraviniendo de este modo reiterada jurisprudencia constitucional, citando por todas STC 211/2013:

La Sala mediante los Autos de 25 de junio de 2010 y de 14 de octubre de 2010 declaró que el decreto de la Alcaldía de Casarrubuelos de 23 de febrero de 2010 no formaba parte de la ejecución de lo resuelto mediante la Sentencia de 12 de julio de 2006 y Autos de 1 de junio de 2007 y 30 de abril de 2009, sino que era un acto administrativo autónomo susceptible del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Es evidente que la respuesta ofrecida por el órgano judicial no respeta el derecho de los recurrentes a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, que implica para el órgano judicial la obligación de hacer ejecutar lo juzgado a quien corresponde en exclusiva la interpretación del fallo. Por ello no podemos aceptar que el órgano judicial inste a los recurrentes a iniciar un nuevo proceso contencioso-administrativo con el fin de que otro órgano judicial ejecute lo fallado previamente.

Motivo por el que dicha resolución administrativa incurría en motivo de nulidad de pleno derecho ex. artículo 103.4. LJ al intentar eludir el cumplimiento del fallo firme.

 

3. Resolución incidente de ejecución y consecuencias.

Una vez presentado el incidente de ejecución -y habiendo dado traslado del mismo a la Administración demandada- se nos comunicó que por la TGSS se habían recibido nuevas instrucciones dejando sin efecto la resolución desestimatoria procediendo al alta con efectos en el periodo indicado. De este modo se ejecutó el fallo archivándose el incidente de ejecución.

Hay que señalar por último que sin perjuicio de que el instituto de la prescripción opere respecto a la posible reclamación de esas cotizaciones -ya que los periodos a los que nos referimos se sitúan en la década de los 80-, cuestión completamente distinta son los efectos futuros en cuanto a la responsabilidad del pago de la prestación cuando deba hacerse efectiva.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-

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